Código Civil Artículo 1751

Actualizado: 7 Mayo 2026

Toda deuda contraída por la mujer con sociedad; y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2.º del Artículo precedente.
Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el Artículo 2151.
Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido, no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2.º, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.º del Artículo 137.

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