Artículo 1600 del Código Civil
Texto del Art. 1600 CC en Chile
La consignación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:
1ª. Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2ª. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante;
3ª. Que si la obligación es a plazo o bajo condición plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo.
4ª. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido;
5ª. Que la oferta sea hecha por notario o por un tribunal. Para este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.
Para la validez de la oferta, no será menester la presentación material de la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya notario, podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del lugar en que deba hacerse el pago.
6ª. Que el notario, el receptor o el oficial del 7ª. Que el acta de la oferta exprese la respuesta del acreedor o su representante, y si el uno o el otro la ha firmado, rehusado firmarla, o declarado no saber o no poder firmar.
Sin embargo, si el acreedor demanda judicialmente el bastará que la cosa debida con los intereses vencidos, si los hay, y demás cargos líquidos, se consigne a la orden del tribunal que conoce del proceso en alguna de las formas que señala el Artículo 1601, sin necesidad de oferta previa. En este caso la suficiencia del pago será calificada por dicho tribunal en el mismo juicio.
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XIV
- De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la solucion o pago efectivo
- Enumeración
- § 7. Del pago por consignación
Fuente oficial BCN · LeyChile
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