Artículo 1331 del Código Civil
Texto del Art. 1331 CC en Chile
Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa parteble, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa parteble, se procederá como en el caso del Artículo 1349.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa parteble, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa parteble, lo ordenare así.
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título X
- De la particion de los bienes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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