Artículo 2105 del Código Civil
Texto del Art. 2105 CC en Chile
Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes,no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad
o por otra calidad hayan sido expresamente excluidos en la ley o el contrato.
Fuera de este caso los que no tengan la medio de quien tenga la administración de sus bienes.
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXVIII
- De la sociedad
- Enumeración
- § 7. De la disolución de la sociedad
Fuente oficial BCN · LeyChile
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