Artículo 1675 del Código Civil
Texto del Art. 1675 CC en Chile
Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XIX
- De la perdida de la cosa que se debe
Fuente oficial BCN · LeyChile
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