Artículo 1671 del Código Civil
Texto del Art. 1671 CC en Chile
Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XIX
- De la perdida de la cosa que se debe
Fuente oficial BCN · LeyChile
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