Artículo 1677 del Código Civil
Texto del Art. 1677 CC en Chile
Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XIX
- De la perdida de la cosa que se debe
Fuente oficial BCN · LeyChile
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