Artículo 1621 del Código Civil
Texto del Art. 1621 CC en Chile
Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XIV
- De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la solucion o pago efectivo
- Enumeración
- § 9. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
Fuente oficial BCN · LeyChile
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