Artículo 1619 del Código Civil
Texto del Art. 1619 CC en Chile
La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1º. El deudor queda libre de todo apremio personal;
2º. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos;
3º. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XIV
- De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la solucion o pago efectivo
- Enumeración
- § 9. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
Fuente oficial BCN · LeyChile
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