Artículo 1617 del Código Civil
Texto del Art. 1617 CC en Chile
Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:
1. º Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;
2. º Si ha sido condenado por hurto o robo,
falsificación o cualquiera de los delitos
señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal;
3. º Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;
4. º Si ha dilapidado sus bienes;
5. º Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XIV
- De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la solucion o pago efectivo
- Enumeración
- § 9. Del pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
Fuente oficial BCN · LeyChile
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