Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 416 CPC en Chile
Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el Artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado.
Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título XI
- De los medios de prueba en particular
- Enumeración
- 6. Del informe de peritos
Fuente oficial BCN · LeyChile
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