Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 380 CPC en Chile
Siempre que lo pida alguna de las partes, mandará el tribunal que se cite a las personas designadas como testigos en la forma establecida por el Artículo 56, indicándose en la citación el juicio en que debe prestarse la declaración y el día y hora de la comparecencia.
El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en imposibilidad de concurrir.
Si compareciendo se niega sin justa causa a declarar, podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde.
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título XI
- De los medios de prueba en particular
- Enumeración
- 3. De los testigos de las tachas
Fuente oficial BCN · LeyChile
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