Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 310 CPC en Chile
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título VII
- De la contestacion y demas tramites hasta el estado de prueba o de sentencia
Fuente oficial BCN · LeyChile
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