Artículo 105 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 105 CPC en Chile
Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título XI
- De las cuestiones de competencia
Fuente oficial BCN · LeyChile
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