Artículo 128 del Código del Trabajo
Texto del Art. 128 CT en Chile
Los sueldos de los oficiales y tripulantes serán pagados en moneda nacional o en su equivalente en moneda extranjera. Los pagos de las remuneraciones se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 44. En el caso de aquellas naves que realicen viajes que contemplen en su ruta un puerto o puertos extranjeros, el armador deberá asegurar medios pertinentes para que el personal a bordo pueda realizar transferencias de toda o parte de su remuneración en el momento y a quien estime pertinente.
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