Artículo 840 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 840 CPC en Chile
Cuando haya de nombrarse tutor o curador dativo, se acreditará la procedencia legal del nombramiento, designando el menor la persona del curador si le corresponde hacer esta designación, y se observarán en lo demás las disposiciones de los cuatro últimos incisos del Artículo anterior.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Cuarto
- De los actos judiciales no contenciosos
- Título VI
- Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos
- Enumeración
- 1. Del nombramiento de tutores y curadores
Fuente oficial BCN · LeyChile
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