Artículo 760 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 760 CPC en Chile
Efectuado el abandono o el desposeimiento de la finca perseguida, se procederá conforme a lo dispuesto en los Artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin necesidad de citar al deudor personal. Pero si éste comparece a la incidencia, será oído en los trámites de tasación y de subasta.
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