Artículo 722 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 722 CPC en Chile
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 715, el tribunal citará a las partes para oír sentencia y la dictará dentro de los sesenta días contados desde la celebración de la audiencia de contestación, salvo que lo impidan circunstancias insuperables, de las cuales dejará constancia en la sentencia y de ello dará cuenta oportunamente en estados mensuales a que se refiere el Artículo 586 N 4 del Código Orgánico de Tribunales.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título XIV
- De los juicios de menor y de minima cuantia
- Enumeración
- 2. De los juicios de mínima cuantía
Fuente oficial BCN · LeyChile
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