Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 71 CPC en Chile
Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende.
El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias.
El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente.
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título VII
- De las actuaciones judiciales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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