Artículo 56 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 56 CPC en Chile
Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula.
Con todo, las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla establecida en la nómina respectiva.
Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad.
En este caso, la institución a cargo del registro deberá cerciorarse, a través de dicho sistema y bajo su responsabilidad, de la existencia de las resoluciones y que las mismas causan ejecutoria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las medidas precautorias y los embargos.
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título VI
- De las notificaciones
Fuente oficial BCN · LeyChile
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