Actualizado: 7 Mayo 2026
Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el Artículo 742, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el Artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.