Artículo 752 del Código Civil
Texto del Art. 752 CC en Chile
Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el Artículo 742, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el Artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro SEGUNDO
- De los bienes, y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título VIII
- De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria
Fuente oficial BCN · LeyChile
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