Artículo 750 del Código Civil
Texto del Art. 750 CC en Chile
Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el Artículo 780, inciso 1º.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro SEGUNDO
- De los bienes, y de su dominio, posesion, uso y goce
- Título VIII
- De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria
Fuente oficial BCN · LeyChile
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