Artículo 537 del Código Civil
Texto del Art. 537 CC en Chile
En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.
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