Artículo 538 del Código Civil
Texto del Art. 538 CC en Chile
Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.
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Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXXI
- De la remuneracion de los tutores y curadores
Fuente oficial BCN · LeyChile
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