Artículo 392 del Código Civil
Texto del Art. 392 CC en Chile
Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con autorización del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXI
- De la administracion de los tutores y curadores relativamente a los bienes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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