Artículo 360 del Código Civil
Texto del Art. 360 CC en Chile
No obstante lo dispuesto en el Artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos,cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes,que no se les deba a título de legítima.
Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XIX
- De las tutelas y curadurias en general
- Enumeración
- § 2. De la tutela o curaduría testamentaria
Fuente oficial BCN · LeyChile
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