Artículo 350 del Código Civil
Texto del Art. 350 CC en Chile
Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XIX
- De las tutelas y curadurias en general
- Enumeración
- § 1. Definiciones y reglas generales
Fuente oficial BCN · LeyChile
Ver artículo oficialArtículos cercanos
Índice del códigoIr al artículo
Ingresa el número para ir a un artículo de este código, o usa CC, CPC o CT para ir directamente a otro código.