Artículo 349 del Código Civil
Texto del Art. 349 CC en Chile
Se dará curador a los cónyuges en los mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de curador para la administración de sus bienes.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XIX
- De las tutelas y curadurias en general
- Enumeración
- § 1. Definiciones y reglas generales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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