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Código Civil Actualizado: Junio 28, 2026

Código Civil Artículo 230

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Explicación del artículo

Artículo 230 del Código Civil: gastos de educación, crianza y establecimiento

En simple

Los gastos de los hijos corresponden a la sociedad conyugal cuando existe; si no la hay, los progenitores contribuyen según sus facultades económicas. Si uno fallece, corresponden al sobreviviente.

¿Qué regula el artículo 230 del Código Civil?

El artículo 230 distribuye la responsabilidad económica por los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos. La regla cambia según exista o no sociedad conyugal.

La norma no debe confundirse con todas las reglas procesales y sustantivas sobre pensiones de alimentos. Su foco inmediato es determinar de qué patrimonio o entre qué progenitores deben soportarse estos gastos.

Cuando existe sociedad conyugal

Si los progenitores están sometidos a sociedad conyugal, los gastos son de cargo de ese patrimonio común conforme a las reglas especiales del régimen.

El propio Código desarrolla después qué cargas corresponden a la sociedad conyugal, entre ellas las materias conectadas con el Artículo 1740 del Código Civil.

Cuando no existe sociedad conyugal

Si no hay sociedad conyugal, los padres deben contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas. La ley no impone necesariamente una división matemática de cincuenta por ciento para cada uno.

La proporción exige considerar la capacidad económica de cada progenitor. Quien tiene mayores recursos puede quedar obligado a soportar una mayor parte de los gastos.

¿Qué ocurre si uno de los progenitores fallece?

El artículo dispone que, en caso de fallecimiento del padre o madre, los gastos corresponden al sobreviviente.

Esta regla debe aplicarse dentro del conjunto de normas que pueden incidir en la situación económica del hijo, sus bienes propios y otras obligaciones familiares.

¿Qué comprende el establecimiento del hijo?

La expresión establecimiento se utiliza tradicionalmente para gastos asociados a preparar al hijo para una vida autónoma, profesión, oficio o inserción económica, según las circunstancias.

El Artículo 231 del Código Civil contempla la posibilidad de recurrir a bienes propios del hijo para ciertos gastos de establecimiento y, en caso necesario, de crianza y educación, conservando los capitales cuanto sea posible.

Ejemplo práctico

Dos progenitores sin sociedad conyugal deben financiar educación y crianza. Uno tiene ingresos significativamente superiores al otro.

El artículo 230 no obliga a dividir cada gasto por mitades: la contribución debe guardar proporción con las respectivas facultades económicas.

Ideas clave

  • La sociedad conyugal soporta estos gastos cuando existe.
  • Sin sociedad conyugal, los progenitores contribuyen según sus facultades económicas.
  • La regla no exige una división automática por mitades.
  • Si uno fallece, los gastos corresponden al sobreviviente.
  • Educación, crianza y establecimiento son categorías relacionadas pero distintas.

Concordancias relevantes

Preguntas frecuentes

¿Los gastos siempre se dividen por mitad entre los padres?

No. Cuando no existe sociedad conyugal, la ley ordena contribuir en proporción a las facultades económicas de cada progenitor.

¿Qué pasa si los padres no están de acuerdo sobre cuánto aporta cada uno?

El Código contempla una regla judicial específica en el artículo 233.

¿El artículo 230 es lo mismo que fijar una pensión de alimentos?

No exactamente. Se relacionan, pero el artículo 230 regula la distribución de ciertos gastos y debe coordinarse con el régimen general de alimentos.