Artículo 212 del Código Civil
Texto del Art. 212 CC en Chile
La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parte, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parte se encontraba separado de hecho de la mujer.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parte.
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo
el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título VIII
- De las acciones de filiación
- Enumeración
- § 3. De las acciones de impugnación
Fuente oficial BCN · LeyChile
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