Artículo 1626 del Código Civil
Texto del Art. 1626 CC en Chile
El acreedor es obligado a conceder este beneficio:
1º. A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2º. A su cónyuge; no estando separado judicialmente
por su culpa;
3º. A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho
culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente
grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4º. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5º. Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida;
6º. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XIV
- De los modos de extinguirse las obligaciones, y primeramente de la solucion o pago efectivo
- Enumeración
- § 10. Del pago con beneficio de competencia
Fuente oficial BCN · LeyChile
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