Artículo 1559 del Código Civil
Texto del Art. 1559 CC en Chile
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1ª. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o
empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
2ª. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3ª. Los intereses atrasados no producen interés. 4ª. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XII
- Del efecto de las obligaciones
Fuente oficial BCN · LeyChile
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