Artículo 2051 del Código Civil
Texto del Art. 2051 CC en Chile
Cuando nacieren de un mismo parte dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo.
Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXVII
- De la constitucion de censo
Fuente oficial BCN · LeyChile
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