Artículo 2047 del Código Civil
Texto del Art. 2047 CC en Chile
En el segundo caso de los excepcionales de la regla 4.a del Artículo 2045, pasará el derecho de censo a una fundación o establecimiento pío o de beneficencia elegido por el Presidente de la República; y dicha fundación o establecimiento gozará del censo con los gravámenes a que estuviere afecto.
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