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Art. 1916 CC Chile

Artículo 1916 del Código Civil

Texto del Art. 1916 CC en Chile

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Explicación del artículo

Artículo 1916 del Código Civil: qué cosas pueden ser objeto de arrendamiento

En simple

El artículo 1916 permite arrendar cosas corporales e incorporales que puedan usarse sin consumirse, salvo aquellas cuyo arrendamiento prohíba la ley y los derechos estrictamente personales. La norma también admite el arrendamiento de cosa ajena, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño y de la eventual indemnización del arrendatario de buena fe si sufre evicción.

La cosa debe poder usarse sin desaparecer por el uso

El arrendamiento concede goce temporal y supone que la cosa pueda ser restituida. Por eso quedan fuera, en principio, las cosas cuyo uso normal consiste en consumirlas. La regla abarca bienes corporales y también ciertos derechos incorporales, siempre que su naturaleza permita conceder temporalmente su goce.

Exclusiones: prohibición legal y derechos personalísimos

Aunque una cosa sea utilizable, no puede arrendarse si la ley prohíbe ese negocio. Tampoco pueden cederse en arriendo derechos estrictamente personales, porque dependen de la persona de su titular y no están destinados a ser transferidos para el goce temporal de otro. La calificación debe hacerse según la naturaleza del bien o derecho concreto.

Qué ocurre con el arrendamiento de cosa ajena

La ley reconoce que una persona puede celebrar un arrendamiento sobre una cosa que no le pertenece. Eso no destruye los derechos del verdadero dueño. Si el arrendatario de buena fe resulta privado del goce por el derecho de ese tercero, puede tener acciones de indemnización contra quien le dio la cosa en arriendo, según las reglas aplicables.

Qué conviene revisar en un caso concreto

Al trabajar con el artículo 1916, conviene partir de dos controles: pueden arrendarse cosas corporales e incorporales aptas para un goce no consuntivo y la ley puede prohibir expresamente el arrendamiento de determinados bienes. Conviene identificar el contrato, la obligación concreta de cada parte, el momento del cumplimiento y los remedios previstos para el incumplimiento. También debe revisarse si la regla afecta a terceros o solo produce efectos entre los contratantes. El artículo 565 ayuda a completar el análisis porque distingue bienes corporales e incorporales, categorías utilizadas por el artículo 1916. A su vez, el artículo 793 contiene límites vinculados al goce de ciertos bienes y derechos. Así, la regla sobre cosas que pueden arrendarse se aplica a partir de los hechos concretos y no como una fórmula automática.

Ejemplo práctico

Una persona arrienda una bodega creyendo de buena fe que quien firma como arrendador está facultado para entregarla. Después aparece el verdadero dueño y hace valer su derecho. El contrato no convierte al arrendatario en dueño ni perjudica al propietario real, pero la situación puede generar responsabilidad del arrendador frente al arrendatario que pierde el goce.

Ideas clave

  • Pueden arrendarse cosas corporales e incorporales aptas para un goce no consuntivo.
  • La ley puede prohibir expresamente el arrendamiento de determinados bienes.
  • Los derechos estrictamente personales no pueden darse en arriendo.
  • La cosa ajena puede ser objeto de arrendamiento, sin afectar los derechos del verdadero dueño.

Concordancias relevantes

Preguntas frecuentes

¿Se puede arrendar una cosa que se consume con el primer uso?

En principio no como arrendamiento de cosa, porque esta figura supone un goce temporal compatible con la restitución. Debe analizarse la naturaleza concreta del objeto.

¿Es válido arrendar una cosa ajena?

El artículo 1916 admite esa posibilidad, pero el contrato no perjudica los derechos del verdadero dueño.

¿Qué puede hacer el arrendatario de buena fe si pierde la cosa por el derecho del dueño?

Puede corresponderle una acción de indemnización contra el arrendador, según las circunstancias y las reglas aplicables a la evicción.