Artículo 1914 del Código Civil
Texto del Art. 1914 CC en Chile
El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el Artículo precedente se le concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro CUARTO
- De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXV
- De la cesión de derechos
- Enumeración
- § 3. De los derechos litigiosos
Fuente oficial BCN · LeyChile
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