Código Civil Artículo 1556
La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.
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Explicación del artículo
Artículo 1556 del Código Civil: daño emergente y lucro cesante
En simple
La indemnización contractual comprende, como regla, la pérdida efectiva sufrida y la ganancia que se dejó de obtener, ya sea por incumplimiento total, cumplimiento imperfecto o retraso.
Pérdida o gasto efectivo que reduce el patrimonio del acreedor.
Ganancia razonablemente esperada que se deja de obtener.
Puede existir por incumplimiento total, cumplimiento imperfecto o retardo.
¿Qué establece el artículo 1556 del Código Civil?
El artículo 1556 identifica dos componentes clásicos de la indemnización de perjuicios: daño emergente y lucro cesante. Ambos pueden originarse porque la obligación no se cumplió, se cumplió de manera imperfecta o se cumplió tarde.
La norma no significa que toda alegación produzca automáticamente una indemnización. En un caso concreto deben concurrir los demás requisitos aplicables y probarse los perjuicios conforme al régimen de responsabilidad correspondiente.
¿Qué es el daño emergente?
El daño emergente es la pérdida patrimonial efectiva que provoca el incumplimiento. Se manifiesta en gastos, deterioros o disminuciones que la persona perjudicada no habría soportado si la obligación se hubiese cumplido correctamente.
Un ejemplo típico es el costo razonable de reparar o reemplazar una prestación defectuosa, siempre que exista relación con el incumplimiento y se satisfagan los demás requisitos legales.
¿Qué es el lucro cesante?
El lucro cesante corresponde a una ganancia que razonablemente se esperaba obtener y que se perdió a causa del incumplimiento. No es lo mismo que una expectativa puramente imaginaria o una cifra escogida sin fundamento.
Su determinación suele exigir antecedentes que permitan mostrar que la utilidad frustrada tenía una base seria y una relación causal con el incumplimiento.
Tres formas de incumplimiento mencionadas por la norma
El artículo contempla tres situaciones: no cumplir la obligación, cumplirla imperfectamente y retardar su cumplimiento. Una misma relación contractual puede generar daños distintos según cuál de estas formas se produzca.
El momento desde el cual se debe la indemnización se relaciona con el Artículo 1557 del Código Civil, mientras el Artículo 1558 del Código Civil regula la extensión de los perjuicios según exista o no dolo del deudor.
Ejemplo práctico
Un proveedor debía entregar equipos el lunes, pero los entrega defectuosos y la empresa debe pagar su reparación. Ese gasto puede representar daño emergente.
Si además la empresa demuestra que perdió un negocio concreto porque no pudo operar durante el retraso, esa ganancia frustrada puede plantearse como lucro cesante, sujeto a prueba y a las demás reglas aplicables.
Ideas clave
- La indemnización puede comprender daño emergente y lucro cesante.
- El daño emergente mira la pérdida efectiva.
- El lucro cesante mira la ganancia frustrada.
- La norma cubre incumplimiento total, imperfecto y tardío.
- La ley puede limitar expresamente ciertos casos sólo al daño emergente.
Concordancias relevantes
- Artículo 1489 del Código Civilregula remedios frente al incumplimiento en contratos bilaterales.
- Artículo 1555 del Código Civilestablece consecuencias del incumplimiento de una obligación de no hacer.
- Artículo 1557 del Código Civilregula desde cuándo se debe la indemnización de perjuicios.
- Artículo 1558 del Código Civildetermina la extensión de los perjuicios según previsibilidad y dolo.
- Artículo 1559 del Código Civilcontiene reglas especiales para la mora en obligaciones de dinero.
Preguntas frecuentes
¿Daño emergente y lucro cesante son lo mismo?
No. El daño emergente es una pérdida efectiva; el lucro cesante es una ganancia que se dejó de obtener.
¿El retraso también puede generar indemnización?
Sí. El artículo incluye expresamente el retardo en el cumplimiento como una posible fuente de perjuicios indemnizables.
¿Basta con decir que se perdió una ganancia?
No. El lucro cesante debe apoyarse en antecedentes suficientes y relacionarse causalmente con el incumplimiento.
¿La indemnización siempre incluye ambos conceptos?
No necesariamente. Depende de los perjuicios efectivamente causados y probados, y existen casos en que la ley limita expresamente la reparación al daño emergente.