Artículo 1336 del Código Civil
Texto del Art. 1336 CC en Chile
El partidor, aun en el caso del Artículo 1318, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el Artículo 1286, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro TERCERO
- De la sucesion por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos
- Título X
- De la particion de los bienes
Fuente oficial BCN · LeyChile
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