Artículo 440 del Código Civil
Texto del Art. 440 CC en Chile
El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.
El curador ejercerá también, de pleno derecho, la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del pupilo.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXIII
- Reglas especiales relativas a la curaduria del menor
Fuente oficial BCN · LeyChile
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