Artículo 437 del Código Civil
Texto del Art. 437 CC en Chile
El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio.
El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título XXIII
- Reglas especiales relativas a la curaduria del menor
Fuente oficial BCN · LeyChile
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