Artículo 271 del Código Civil
Texto del Art. 271 CC en Chile
La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:
1º. Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;
2º. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;
3º. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y
4º. En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.
La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título X
- De la Patria Potestad
- Enumeración
- §5. De la emancipación
Fuente oficial BCN · LeyChile
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