Código Civil Artículo 214

Actualizado: 3 Mayo 2026

La paternidad a que se refiere el Artículo
212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.
El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

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