Artículo 217 del Código Civil
Texto del Art. 217 CC en Chile
La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parte, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.
Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad.
No obstante haber expirado los plazos establecidos en este Artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho.
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título VIII
- De las acciones de filiación
- Enumeración
- § 3. De las acciones de impugnación
Fuente oficial BCN · LeyChile
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