Artículo 208 del Código Civil
Texto del Art. 208 CC en Chile
Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.
En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título VIII
- De las acciones de filiación
- Enumeración
- § 2. De las acciones de reclamación
Fuente oficial BCN · LeyChile
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