Artículo 187 del Código Civil
Texto del Art. 187 CC en Chile
El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por alguno de sus progenitores o ambos, según los casos:
1º. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los progenitores;
2º. En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;
3º. En escritura pública, o
4º. En acto testamentario.
Si es uno solo de los progenitores el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.
El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.
Ubicación del artículo
- Libro PRIMERO
- De las personas
- Título VII
- De la filiación
- Enumeración
- § 4. De la determinación de la filiación no matrimonial
Fuente oficial BCN · LeyChile
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