El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz. Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
1. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
2. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
3. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del Artículo 697;
4. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
5. Derogado;
6. A los juicios sobre depósito necesario;
7. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el Artículo 2515 del Código Civil;
8. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y
9. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el Artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.
10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.