Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 327 CPC en Chile
Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.
En los casos contemplados en los Artículos 310, 321 y Artículo 322, el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del Artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 431.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Segundo
- Del juicio ordinario
- Título X
- Del termino probatorio
Fuente oficial BCN · LeyChile
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