Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 40 CPC en Chile
En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el Artículo 50.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro Primero
- Disposiciones comunes a todo procedimiento
- Título VI
- De las notificaciones
Fuente oficial BCN · LeyChile
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