Artículo 219 del Código del Trabajo
Texto del Art. 219 CT en Chile
Cuando, en uso de sus facultades legales, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determine las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios en las que se deberá negociar colectivamente por establecimiento, se entenderá que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos del presente título.
Código anotado
Ubicación del artículo
- Libro III
- De las organizaciones sindicales
- Título I
- De las organizaciones sindicales
- Capítulo
- Capítulo I Disposiciones generales
Fuente oficial BCN · LeyChile
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