Artículo 711 del Código de Procedimiento Civil
Texto del Art. 711 CPC en Chile
En la audiencia de contestación el demandado deberá oponer las excepciones dilatorias y perentorias que pueda hacer valer en contra de la demanda.
El tribunal después de oír al demandado llamará a las partes a avenimiento y producido éste, se consignará en un acta.
En la misma audiencia el tribunal entregará a cada parte copia íntegra autorizada de la referida acta.
El avenimiento pondrá fin al juicio y tendrá la autoridad de cosa juzgada. Si no se produce avenimiento, el tribunal se limitará a dejar constancia de este hecho.
Ubicación del artículo
- Libro Tercero
- De los juicios especiales
- Título XIV
- De los juicios de menor y de minima cuantia
- Enumeración
- 2. De los juicios de mínima cuantía
Fuente oficial BCN · LeyChile
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